—La Suprema Corte Provincial volvió a frenar el avance automático y arbitrario de ARBA—
En esta ocasión comentamos un reciente fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, recaído en la causa «Toledo, Juan Antonio contra A.R.B.A. Incidente de revisión», de fecha 30/8/2021, en la cual el Alto tribunal provincial decretó la inconstitucionalidad de la responsabilidad solidaria a los directores de empresas en el ámbito del Código Fiscal de la provincia.
I — Los hechos
En esta causa se le extendió a una persona humana la responsabilidad solidaria de una deuda determinada de oficio por el impuesto de sellos, correspondiente a la sociedad de la cual era director.
El sujeto impugnó la constitucionalidad de la normativa fiscal referidas a la extensión de responsabilidad. Afirma que las normas del Código Fiscal avanzan sobre el ordenamiento nacional (Ley de Sociedades Comerciales). El juez de origen hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad, pero la Cámara revocó la sentencia.
El sujeto interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, entrando en su análisis, la Suprema Corte de Buenos Aires hizo lugar al planteo del recurrente.
II — Fundamentos de la Suprema Corte
La Corte señaló que, sin perjuicio de reconocer las facultades de la Provincia de Buenos Aires para establecer un sistema de responsabilidad solidaria en materia fiscal, una interpretación discreta del texto de los arts. 21 y 24 del Código Fiscal (t.o. 2011) impide afirmar que el sistema de responsabilidad solidaria local se sustente en la culpa o el dolo del representante legal o del administrador de la sociedad.
Esas normas no vinculan la responsabilidad con hechos u omisiones probados que les sean imputables. Por ello, en la práctica, el sistema diseñado opera sustancialmente en clave objetiva.
El Tribunal provincial afirma que la ley 11.683 de procedimiento tributario nacional consagra un sistema de responsabilidad solidaria por deuda ajena diferente donde el mero desempeño de un cargo societario no abastece, de por sí, la motivación del acto administrativo que dispone la extensión de la responsabilidad.
También señala —como diferencia relevante— que el art. 8 de la ley 11.683 sujeta la «responsabilidad» a la condición de que la sociedad contribuyente no haya abonado el gravamen oportunamente reclamado por el Fisco. Es decir, en primer lugar se intima a la firma que verifica el hecho imponible, para recién después poder proceder contra sus representantes y administradores.
Por el contrario, el Código Fiscal de la Provincia no solo no exige que previamente se intime el pago a la firma contribuyente sino que impone a la agencia de recaudación tributaria proceder en simultáneo contra ella y sus representantes o administradores, dándoles intervención en el mismo procedimiento determinativo y sumarial.
Esta disposición del Código local coloca a los responsables por deuda ajena de cara a un sistema que no respeta el debido proceso (conf. arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. prov.), porque dificulta notablemente el ejercicio del derecho de defensa de representantes y administradores, que se ven requeridos frente a la autoridad tributaria de modo concomitante con la sociedad contribuyente que integran, sujeto respecto del que deben acreditar acciones que le sean imputables a los efectos de eximirse de su propia responsabilidad.
Por ello, ante tal discrepancia, debe prevalecer la ley nacional en la regulación de la responsabilidad de los directores de una sociedad anónima por los actos incurridos en el ejercicio u ocasión de sus funciones, pues así ha sido preestablecido al organizarse el sistema federal de gobierno nacional (con cita a “Filcrosa S.A. s./Quiebra s. Incidente de Verificación de Municipalidad de Avellaneda”, sentencia del 30/09/2003).
III — Nuestra opinión: el régimen de responsabilidad solidaria de los directores de sociedades consagrado en el Código Fiscal provincial es inconstitucional por confrontar las disposiciones contenidas en una ley nacional (artículos 59 y 274, Ley de Sociedades Comerciales 19.550) y violentar con ello el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional
Los lineamientos del fallo resultan elocuentes sobre el carácter objetivo y automático del sistema de atribución de responsabilidad tributaria a los directores de empresa, lo cual vulnera el artículo 274 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550.
El sistema del código fiscal provincial modifica las disposiciones de la ley de sociedades. Recordemos que el art. 31 de la Constitución Nacional consagra que las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso Nacional son ley suprema de la Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas.
Como ya sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa «Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso, Francisco s Sucesión y otros Apremio», por sentencia del 2 de julio de 2014, no hay responsabilidad de los directores si no puede atribuírsele un incumplimiento de origen contractual o un acto ilícito con dolo o culpa en el desempeño de su actividad. El factor de atribución debe ser subjetivo.
No caben dudas de que por tratarse de un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores, compete al legislador nacional su regulación, de modo que las Provincias no pueden dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de fondo establecen al respecto, toda vez que al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han admitido la preeminencia de las leyes del Congreso y la necesaria restricción de no dictar normas que las modifiquen o contradigan.
Lo más cuestionable del régimen de responsabilidad tributaria es lo que marca la Corte provincial en su reciente fallo: el organismo recaudador prescinde de analizar la conducta de las personas y extiende responsabilidad a las personas por el sólo hecho de «formar parte» de un Directorio.
Esta atribución objetiva, sin análisis de las acciones u omisiones y en forma simultánea con el verdadero contribuyente, constituye una posición arbitraria y violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio.
Con este pronunciamiento ARBA deberá rever su posición y dejar de extender automáticamente a todo el directorio una deuda que es de la sociedad y que debe estar previamente sujeta a control judicial suficiente a cargo del contribuyente principal.